Crisis matrimonial. ¿Tu casa, mi casa?

Este artículo de MJ Letrada, nos ha servido de inspiración para abordar en nuestro blog uno de los primeros escollos que hay que librar ante la crisis matrimonial. No cabe duda que una de las medidas más conflictivas de carácter patrimonial es la relativa a la atribución del uso de la vivienda que constituyó la sede de la familia.

Normalmente en la mayoría de los casos nos encontramos con una vivienda principal sobre la que existe una carga hipotecaria más o menos importante, siendo un hecho, además, que la situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio. Si pensamos en el caso más común de matrimonio con hijos menores y una única vivienda (la familiar) que, tras la ruptura, habrá de abandonar uno de ellos, continuar abonando el préstamo que grava la misma y bloqueándose de esta manera, con la atribución del uso, la disposición del patrimonio común.

Queremos destacar del articulo de nuestra colega una serie de argumentos que consideramos imprescindible conocer para gestionar, en la medida de lo posible, esta situación.

Nuestro código civil, no recoge excepciones a la regla taxativa contemplada en el artículo 96, ya que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos menores y al cónyuge en cuya compañía queden.

De un lado, teniendo siempre muy presente el interés prevalente del menor en estas situaciones, que obligará a realizar un examen minucioso de las circunstancias personales, económicas, familiares, sociales y culturales del grupo familiar, a fin de evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, de manera que la finalidad no es otra que procurar el mantenimiento del status, si no similar, parecido al que disfrutaba el menor hasta el momento de la separación o divorcio de sus padres.

Del otro, tomando en consideración que esa atribución del uso de la vivienda no ha de suponer ni implicar una expropiación del propietario, debiéndose de evitar o conjurar situaciones de auténtico abuso de derecho que no quedarían amparadas ni por el artículo 96 ni por el artículo 7 del código civil (SSTS de 29 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2012).

Y así, jurisprudencia muy reciente del Tribunal Supremo ha ido aplicando de forma flexible el artículo 96 del código civil cuando concurran algunos de estos factores:

  • El carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida.

Porque como dice la sentencia de 17 de junio de 2013 (RJ 2013,4375), una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación.

Como bien saben, la sentencia está contemplando el supuesto de inmueble cedido por terceros propietarios por razón del matrimonio: el caso más común, el que realizan los padres en favor de sus hijos para que se convierta en su hogar familiar.

  • Que el menor no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios.

El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 18 de mayo de 2015, vuelve a reiterar la regla taxativa de no limitación del uso de la vivienda familiar, tomando como eje central el interés prevalente del menor que en modo alguno pasa por liberar la medida del uso, por mucho que en estos momentos de crisis económica se hayan puesto en cuestión algunos de los postulado que permitieron su inicial redacción y que se han complicado especialmente en los casos de guarda y custodia compartida, haciendo inexcusablemente necesaria una completa regulación”.

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Pese a ello, reconoce la existencia de determinados factores que van a eliminar la aplicación rigorista de la norma: el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida; y que el hijo no precise la vivienda porque ya tiene cubiertas sus necesidades de habitación por otros medios.

El supuesto de hecho que contempla la sentencia es el divorcio de un matrimonio con un hijo menor de edad al que le restan nueve años aún para alcanzar la mayoría de edad. El grupo familiar cuenta con una una única vivienda, la familiar, que hasta el momento de la ruptura ha constituido la sede del grupo. La progenitora custodia está en el paro, pero reconoce no estar dada de alta en el INEM y que no ha intentando presentar currículo en empresas pese a que ha estado cursando estudios hasta la selectividad. Cuenta con 39 años de edad, edad joven con posibilidades de acceso al mercado laboral por formación y por edad.  El progenitor no custodio trabaja para la Junta de Castilla y León, tiene unos ingresos fijos de unos 1443 euros.

Como medidas de carácter económico se interesa por parte del progenitor no custodio la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar a la madre y al hijo en cuya compañía queda, si bien limitada al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Disuelta la sociedad, la madre deberá proporcionar al menor el alojamiento para cubrir sus necesidades. En todo caso, añade, el disfrute de la vivienda no se extenderá más de tres años desde la sentencia de divorcio.

Dictada sentencia el 21 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 10, (que en modo alguno limita temporalmente la atribución del uso de la vivienda), la misma es apelada por el progenitor no custodio y la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencia de 23 de septiembre de 2013, la va a revocar en el sentido de atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre e hijo menor hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, con un límite máximo de tres años, argumentando que el artículo 96 no prohíbe efectuar limitaciones temporales y que éstas pueden estar justificadas cuando tienen por objeto adaptar la situación patrimonial de la familia a las nuevas circunstancias económicas, intentando hacer compatible los intereses de los hijos con los de sus progenitores. Continua afirmando que no hacer estas asignaciones exclusivas es factible si con la venta o liquidación o reparto se puede seguir cumpliendo con suficiencia y dignidad los deberes de los padres de proporcionar habitación a sus hijos de acuerdo a las posibilidades de la familia tras la ruptura.

En apoyo de estos argumentos hace referencia a la sentencia de 29 de marzo de 2011 (que mantiene el criterio de que no atribución de la vivienda al menor, cuando éste ya tenga cubiertas sus necesidades de habitación) y la de 17 de junio de 2013 (que establece la posibilidad de temporalizar el uso del domicilio teniendo en cuenta la existencia de otras viviendas de titularidad común donde cubrir de forma satisfactoria las necesidades del hijo, siendo la familiar una finca de explotación donde existen instalaciones arrendadas a terceros).

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El Supremo en esta sentencia de 18 de mayo de 2015 va a casar y anular la dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, de 23 de septiembre, por razones obvias:

El artículo 96, a diferencia de lo mantenido por la Audiencia de Valladolid, no permite una interpretación temporal limitadora, porque el principio que aparece protegido en esa disposición no es otra que el del interés superior del menor, el cual requiere alimentos que deben prestarse por los titulares de la patria potestad, entre los que se encuentra la habitación (art.142). Y añade, “sólo en los casos en los que esa necesidad esté cubierta por otros medios no se hará precisa la atribución del domicilio familiar”.

En el caso contemplado nada de esto se produce, pues la vivienda sigue teniendo la consideración de familiar y no existe ninguna otra que cubra las necesidades del hijo.

 

Así en la exposición de motivos se razona:

“Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de éste.

Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de éste se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular. La materia se completa estableciendo criterios para la distribución de las obligaciones por razón de la vivienda y para la resolución del caso, muy frecuente a la práctica, en que algún familiar próximo haya cedido un inmueble para que vaya a vivir el matrimonio. Como ha reiterado la jurisprudencia, quienes ocupan la vivienda familiar en condición de precaristas no pueden obtener una protección posesoria superior a la que el precario proporciona a la familia. Si la posesión deriva, en cambio, de un título contractual, es preciso ajustarse a lo establecido por éste, sin perjuicio de la posibilidad de subrogación que prevé la legislación de arrendamientos.

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Ley de Navegación Marítima. Novedades

El pasado 25 de septiembre entró en vigor la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, publicada en el BOE el pasado 25 de julio. Se trata de la más importante y esperada normativa del ámbito marítimo, que formula un régimen general sobre el tráfico marítimo moderno y homologable con el resto de países de la UE y de la OCDE. Esta ley termina con la vigencia de una normativa ampliamente desfasada, como es el Libro III del Código de Comercio de 1885. Los principales objetivos de esta ley, además de los consabidos de actualización y codificación, son la coordinación de nuestra normativa con el Derecho Marítimo Internacional y la máxima adecuación a la práctica actual del transporte marítimo.

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La génesis de la Ley General de la Navegación es larga y compleja: nace en noviembre de 2004 como Propuesta de Anteproyecto de Ley General de Navegación Marítima, en julio de 2006 se convierte en Anteproyecto de Ley General de Navegación Marítima ALGENMAR y llega a las Cortes en diciembre de 2008 como Proyecto de Ley General de Navegación Marítima, sin que se llegara a tramitar. En noviembre de 2012 el Consejo de Ministros lo retoma de nuevo como Anteproyecto de Ley de Navegación Marítima. En noviembre de 2013 se presenta al Congreso de los Diputados como Proyecto de Ley y el 13 de mayo de 2014 es aprobado en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, remitiéndose al Senado para su tramitación. El 8 de julio el Pleno del Congreso de los Diputados aprueba la Ley de Navegación Marítima. El texto publicado en el BOE el pasado 25 de julio no difiere sustancialmente del mencionado Proyecto de Ley.

Una de las características más importantes de la ley y uno de los hechos que ha contribuido de manera singular a su generalizada aceptación, es el consenso y participación de los distintos agentes marítimos en su desarrollo. La recuperación del anterior proyecto de ley y su conversión en la ley de navegación marítima se ha efectuado a través de un proceso de revisión, contando con la colaboración del sector. Dentro de esta participación cabe destacar las siguientes entidades : la Asociación de Navieros Españoles (ANAVE),Pequeños y Medianos Astilleros (PYMAR), la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (ANESCO), la Asociación Nacional de Remolcadores de España (ANARE), la Asociación Nacional de Empresas Náuticas (ANEN), la Asociación Española de Grandes Yates (AEGY), la Asociación Empresarial del Seguro (UNESPA) e incluso empresas como Navantia, Mapfre y despachos especializados.

Como decíamos con anterioridad, la nueva regulación responde a tres propósitos principales:

•    Dotar a nuestro ordenamiento jurídico de la necesaria homogeneidad con el Derecho Marítimo Internacional adoptado con generalidad por los países marítimos de la UE y OCDE, como exige un tráfico caracterizado por su transnacionalidad.

•    Proporcionar seguridad jurídica, al asegurar un perfecto engarce con las normas españolas, europeas y Convenios internacionales hoy vigentes, tanto de Derecho Público como Privado. Esto facilitará lainterpretación unívoca de esas normas por los tribunales.

•    Y una razón basada en el pragmatismo, que exige que nuestro Derecho, por una parte, refleje la realidad práctica actual del transporte marítimo y, por otra, tenga en cuenta las consecuencias económicas y de todo orden que puedan derivarse de las modificaciones introducidas.

Otro importante objetivo de la norma es la determinación del responsable de cualquier hecho que tuviera lugar en el medio marino, que con la nueva ley gira en torno a la figura del armador, responsable de los actos u omisiones del capitán y de las demás personas que haya contratado.

La materia regulada se ha estructurado alrededor de los siguientes elementos,ejes ordenadores de la materia de la navegación:

•    el medio acuático en el que se realiza la navegación
•    el vehículo con el que se realiza la navegación
•    la persona que organiza los instrumentos con los que se realiza el desplazamiento por el agua
•    actividad principal realizada

PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LEY:

En la nueva ley, el unitario concepto clásico del buque se articula en tres categorías – buques, embarcaciones y artefactos navales- agrupadas bajo la denominación genérica de vehículos de la navegación. A estas categorías se añade la de plataformas fijas, claramente diferenciadas de los artefactos navales y con relevancia en distintas normas.

Se regula por primera vez los contratos de construcción naval y de compraventa de buques (Título II).

La presente ley aclara los conceptos legales de los sujetos que organizan la actividad de la navegación, es decir del armador y del naviero. También se contempla una nueva regulación de su publicidad y responsabilidad, así como del condominio naval (Título III).

Por otro lado se contempla una regulación sistemática de los contratos de utilización del buque. Unificación legal del fletamento como contrato de transporte marítimo de mercancías, con submodalidades de fletamento por viaje, por tiempo, contrato de volumen, y contrato de transporte de mercancías determinadas en régimen de conocimiento de embarque. También es importante destacar una nueva regulación de los contratos de arrendamiento, de arrendamiento náutico, de pasaje y de remolque, en sus diversas modalidades (Título IV).

Se regulan por primera vez en nuestro Derecho los contratos auxiliares de la navegación: contrato de gestión naval; contrato de consignación de buques; contrato de practicaje; y contrato de manipulación portuaria (Título V). Frente a la posición adoptada por nuestra jurisprudencia, el legislador ha optado por seguir la solución mayoritariamente defendida en la doctrina, consistente en no hacer al consignatario responsable de las pérdidas o daños sufridos por la carga durante el transporte.

Además de los clásicos accidentes de abordaje, avería gruesa y salvamento, se regula la responsabilidad civil por contaminación y el régimen de los bienes naufragados o hundidos, todo ello de conformidad con los Convenios internacionales vigentes en España. La vieja institución del “hallazgo” desaparece y se sustituye por un procedimiento especial para el salvamento de bienes desposeídos y de propiedad desconocida (Título VI).

Se regula, de nuevo cuño en nuestro Derecho de origen interno, la limitación global de responsabilidad por créditos marítimos, siguiendo fielmente las normas uniformes sobre la materia y subordinando el derecho a limitar a la constitución del correspondiente fondo de limitación (Título VII).

La nueva normativa ofrece una regulación más actualizada del contrato de seguro marítimo, incluyendo normas especiales para el seguro de buques, el de las mercancías y el de responsabilidad civil.  Tras sucesivos cambios acaecidos durante su tramitación, finalmente la Ley ha seguido la solución recogida en el primer Anteproyecto, estableciendo la acción directa del perjudicado frente al  asegurador de la responsabilidad civil, incluyendo los seguros de cobertura del riesgo de nacimiento de determinadas obligaciones de indemnizar a terceros, lo que sin duda comprende a los llamados seguros P&I (Título VIII).

Se recoge también  un nuevo conjunto de especialidades procesales en los procedimientos de Derecho Marítimo (embargo preventivo; venta forzosa de buques; procedimiento para limitar la responsabilidad) (Título IX).

Determinados procedimientos, antes de jurisdicción voluntaria, se desjudializan pasando a ser de competencia notarial, mediante procedimientos de certificación pública: protesta de mar; liquidación de avería gruesa; depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo; expediente sobre extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque; enajenación de efectos mercantiles (Título X).

La Ley General de la Navegación Marítima es una normativa muy esperada y consensuada por los distintos agentes marítimos, sobre la que hay una satisfacción generalizada y que proporciona una seguridad jurídica y una modernización que se merecía el sector marítimo español.

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Cómo saber si tu hipoteca tiene cláusula suelo

Durante las últimas semanas, en nuestro blog, hemos estado hablando ampliamente de cómo reclamar una cláusula suelo abusiva pero quizás no hemos hablado demasiado sobre la primera pregunta que se hacen los afectados por esta circunstancia. “¿Cómo saber si mi cláusula suelo es abusiva?”

La verdad es que resulta bastante sencillo, sólo hay que mirar hacia el Tribunal Supremo. En su sentencia del 9 de mayo de 2013, fijó unos criterios de transparencia que obligatoriamente deben cumplirse para considerar que la cláusula suelo de tu hipoteca sea legal. En el caso de no haberse cumplido (algo que ha ocurrido en el 99% de los casos) tu cláusula suelo es abusiva y, por tanto, se puede iniciar un proceso legal.

Leyendo la totalidad de la sentencia, encontramos cuales son los criterios de transparencia en el apartado séptimo (Ar. 3088).

Aquí pretendemos explicar y de la forma más sencilla posible, el contenido de un texto jurídico muy denso y altamente especializado,

La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero

Hablando en plata, el banco te dio a entender que si bajaba el Euríbor, bajaba la letra de tu hipoteca, aún sabiendo que tenías una cláusula suelo que limitaba dicha bajada.

La ausencia de la información necesaria y suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato

El banco tendría que haberte explicado que la cláusula suelo es una parte determinante de tu hipoteca ya que influye directamente sobre lo que vas a pagar en tus cuotas

La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo

El banco te da a entender que, como tu hipoteca tiene establecido un techo, el suelo les protege a ellos y el techo te protege a ti. Has de tener en cuenta que, la existencia de un techo no sirve para justificar tu cláusula suelo. En casi todos los casos el techo se ha colocado muy por encima del 5,5%, el máximo registrado del Euríbor. En la mayoría de los casos están en torno al 10%, 12%, 15%… Y en algunos casos, incluso en el 25%.

Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA

El banco “esconde” la presencia de la cláusula suelo entre multitud de datos que abruman al afectado de tal forma que no entiende cómo le influye este límite a la variación del tipo de interés. Esto ha ocurrido sobre todo con las del BBVA (una de las entidades demandadas en la sentencia del 9 de mayo de 2013).

La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual

Es decir, el banco en ningún momento te presentó distintos escenarios en los que te mostraba cómo te influiría tener una cláusula suelo. Por ejemplo, el Euríbor al 2,5% + tu diferencial de 1%: 3,5%. Si tienes una cláusula suelo del 4%, pagarás un 4%. Y así con varios supuestos.

Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad

El banco debería haberte informado de qué otras opciones tenías. Por ejemplo, si en vez de cláusula suelo te pusiera sólo Euríbor, aunque con un diferencial más alto. O qué otros tipos de interés además del Euríbor existen, etc.

Si en la contratación de tu hipoteca con cláusula suelo con tu banco se dieron alguno de estos supuestos, tu cláusula suelo es abusiva. Y puedes demandar. En cualquier caso, en bufetedopico.com estudiamos tu caso de forma gratuita, y te decimos si tu reclamación es viable. ¿A qué esperas? El 99% de los casos se ganan.

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Por qué debes reclamar a tu banco que elimine la claúsula suelo de tu hipoteca

Volvemos a tratar esta cuestión en nuestro Blog por que sigue siendo motivo de preocupación para muchos usuarios. El sector bancario español se ve presionado por el Gobierno que quiere acabar con todas las cláusulas suelo. Y no sólo quiere que desaparezcan para los ciudadanos con este tipo de hipotecas que se acojan a la Ley de Segunda Oportunidad, recientemente aprobada. Su intención es que a largo de este año los bancos que aún mantengan esta cláusula para alguno de sus clientes terminen por eliminarlas, a cambio de vincularles con otros productos financieros, con el objetivo de aminorar el impacto sobre sus cuentas, además de que es una forma para que ambas partes pierdan lo menos posible, si bien la gran banca (no BBVA, que las anuló, ni Santander, que nunca las comercializó) prevé que el impacto en sus cuentas no sería excesivo.

El problema es que esta «recomendación» del Gobierno –es sólo una recomendación porque no prevé legislar– no ha caído muy bien entre los bancos que aún mantienen este tipo de hipoteca, porque, tienen claro que lo que se está poniendo en cuestión son algunas prácticas de venta y comercialización, «es altamente improbable que el conjunto de estas fueran o sean constitutivas de abuso», aseguran fuentes financieras. Mientras tanto, las mismas fuentes explican que las entidades que aún mantienen este tipo de contratos que no resultan «abusivos» ya dan soluciones personalizadas a aquellos clientes que consideren y demuestren que no hayan sido debidamente informados en el proceso de contratación.

 

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Cómo gestionar y reclamar la cláusula suelo de tu hipoteca

En esta nueva entrada de nuestro blog queremos intentar aclarar, en la medida de lo posible, la situación actual de las cláusulas suelo, o limitativas de la variación del tipo de interés, y dar una serie de indicaciones para que el que todavía tenga una de ellas en su préstamo hipotecario pueda gestionar la situación de la mejor forma posible.

Como siempre, te recordamos que si resides en Vigo, estaremos encantados de asesorarte sobre esta cuestión en nuestro despacho de abogados o bien a través de nuestra web

Para empezar, las preguntas que muchos clientes se hacen son:

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Custodia compartida. Más de un año de espera en los informes de la familia

No es la primera vez que tratamos este tema en nuestro blog, pero si desde este punto de vista. Es un hecho que el aumento de los divorcios y las peticiones de custodia compartida han generado un aumento importante en las solicitudes de informes psicosociales en los juzgados. Los abogados de familia son unánimes en su demanda de refuerzos de los equipos de psicólogos forenses con la finalidad de paliar el atasco de expedientes que dilata en el tiempo los procesos judiciales.

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Algunos consejos para contratar una hipoteca en 2015

Si estás en situación de comprar próximamente una vivienda y, al igual que la mayoría, necesitas contratar la hipoteca con una entidad financiera, seguro que te asaltan multitud de dudas. Por esa razón y, al igual que ya hicimos en otro artículo de este blog hablando de las clausulas suelo de los que ya tienen una hipoteca, en esta ocasión queremos dirigirnos a quienes os estáis planteando la compra de una vivienda con la información básica que necesitáis saber para tomar la decisión más adecuada a vuestros interéses

En primer lugar es fundamental para poder comparar entre varios productos financieros conocer y tener en cuenta ciertos aspectos. Entre estos criterios se deben considerar los siguientes:

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