Crisis matrimonial. ¿Tu casa, mi casa?

Este artículo de MJ Letrada, nos ha servido de inspiración para abordar en nuestro blog uno de los primeros escollos que hay que librar ante la crisis matrimonial. No cabe duda que una de las medidas más conflictivas de carácter patrimonial es la relativa a la atribución del uso de la vivienda que constituyó la sede de la familia.

Normalmente en la mayoría de los casos nos encontramos con una vivienda principal sobre la que existe una carga hipotecaria más o menos importante, siendo un hecho, además, que la situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio. Si pensamos en el caso más común de matrimonio con hijos menores y una única vivienda (la familiar) que, tras la ruptura, habrá de abandonar uno de ellos, continuar abonando el préstamo que grava la misma y bloqueándose de esta manera, con la atribución del uso, la disposición del patrimonio común.

Queremos destacar del articulo de nuestra colega una serie de argumentos que consideramos imprescindible conocer para gestionar, en la medida de lo posible, esta situación.

Nuestro código civil, no recoge excepciones a la regla taxativa contemplada en el artículo 96, ya que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos menores y al cónyuge en cuya compañía queden.

De un lado, teniendo siempre muy presente el interés prevalente del menor en estas situaciones, que obligará a realizar un examen minucioso de las circunstancias personales, económicas, familiares, sociales y culturales del grupo familiar, a fin de evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, de manera que la finalidad no es otra que procurar el mantenimiento del status, si no similar, parecido al que disfrutaba el menor hasta el momento de la separación o divorcio de sus padres.

Del otro, tomando en consideración que esa atribución del uso de la vivienda no ha de suponer ni implicar una expropiación del propietario, debiéndose de evitar o conjurar situaciones de auténtico abuso de derecho que no quedarían amparadas ni por el artículo 96 ni por el artículo 7 del código civil (SSTS de 29 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2012).

Y así, jurisprudencia muy reciente del Tribunal Supremo ha ido aplicando de forma flexible el artículo 96 del código civil cuando concurran algunos de estos factores:

  • El carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida.

Porque como dice la sentencia de 17 de junio de 2013 (RJ 2013,4375), una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación.

Como bien saben, la sentencia está contemplando el supuesto de inmueble cedido por terceros propietarios por razón del matrimonio: el caso más común, el que realizan los padres en favor de sus hijos para que se convierta en su hogar familiar.

  • Que el menor no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios.

El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 18 de mayo de 2015, vuelve a reiterar la regla taxativa de no limitación del uso de la vivienda familiar, tomando como eje central el interés prevalente del menor que en modo alguno pasa por liberar la medida del uso, por mucho que en estos momentos de crisis económica se hayan puesto en cuestión algunos de los postulado que permitieron su inicial redacción y que se han complicado especialmente en los casos de guarda y custodia compartida, haciendo inexcusablemente necesaria una completa regulación”.

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Pese a ello, reconoce la existencia de determinados factores que van a eliminar la aplicación rigorista de la norma: el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida; y que el hijo no precise la vivienda porque ya tiene cubiertas sus necesidades de habitación por otros medios.

El supuesto de hecho que contempla la sentencia es el divorcio de un matrimonio con un hijo menor de edad al que le restan nueve años aún para alcanzar la mayoría de edad. El grupo familiar cuenta con una una única vivienda, la familiar, que hasta el momento de la ruptura ha constituido la sede del grupo. La progenitora custodia está en el paro, pero reconoce no estar dada de alta en el INEM y que no ha intentando presentar currículo en empresas pese a que ha estado cursando estudios hasta la selectividad. Cuenta con 39 años de edad, edad joven con posibilidades de acceso al mercado laboral por formación y por edad.  El progenitor no custodio trabaja para la Junta de Castilla y León, tiene unos ingresos fijos de unos 1443 euros.

Como medidas de carácter económico se interesa por parte del progenitor no custodio la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar a la madre y al hijo en cuya compañía queda, si bien limitada al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Disuelta la sociedad, la madre deberá proporcionar al menor el alojamiento para cubrir sus necesidades. En todo caso, añade, el disfrute de la vivienda no se extenderá más de tres años desde la sentencia de divorcio.

Dictada sentencia el 21 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 10, (que en modo alguno limita temporalmente la atribución del uso de la vivienda), la misma es apelada por el progenitor no custodio y la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencia de 23 de septiembre de 2013, la va a revocar en el sentido de atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre e hijo menor hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, con un límite máximo de tres años, argumentando que el artículo 96 no prohíbe efectuar limitaciones temporales y que éstas pueden estar justificadas cuando tienen por objeto adaptar la situación patrimonial de la familia a las nuevas circunstancias económicas, intentando hacer compatible los intereses de los hijos con los de sus progenitores. Continua afirmando que no hacer estas asignaciones exclusivas es factible si con la venta o liquidación o reparto se puede seguir cumpliendo con suficiencia y dignidad los deberes de los padres de proporcionar habitación a sus hijos de acuerdo a las posibilidades de la familia tras la ruptura.

En apoyo de estos argumentos hace referencia a la sentencia de 29 de marzo de 2011 (que mantiene el criterio de que no atribución de la vivienda al menor, cuando éste ya tenga cubiertas sus necesidades de habitación) y la de 17 de junio de 2013 (que establece la posibilidad de temporalizar el uso del domicilio teniendo en cuenta la existencia de otras viviendas de titularidad común donde cubrir de forma satisfactoria las necesidades del hijo, siendo la familiar una finca de explotación donde existen instalaciones arrendadas a terceros).

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El Supremo en esta sentencia de 18 de mayo de 2015 va a casar y anular la dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, de 23 de septiembre, por razones obvias:

El artículo 96, a diferencia de lo mantenido por la Audiencia de Valladolid, no permite una interpretación temporal limitadora, porque el principio que aparece protegido en esa disposición no es otra que el del interés superior del menor, el cual requiere alimentos que deben prestarse por los titulares de la patria potestad, entre los que se encuentra la habitación (art.142). Y añade, “sólo en los casos en los que esa necesidad esté cubierta por otros medios no se hará precisa la atribución del domicilio familiar”.

En el caso contemplado nada de esto se produce, pues la vivienda sigue teniendo la consideración de familiar y no existe ninguna otra que cubra las necesidades del hijo.

 

Así en la exposición de motivos se razona:

“Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de éste.

Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de éste se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular. La materia se completa estableciendo criterios para la distribución de las obligaciones por razón de la vivienda y para la resolución del caso, muy frecuente a la práctica, en que algún familiar próximo haya cedido un inmueble para que vaya a vivir el matrimonio. Como ha reiterado la jurisprudencia, quienes ocupan la vivienda familiar en condición de precaristas no pueden obtener una protección posesoria superior a la que el precario proporciona a la familia. Si la posesión deriva, en cambio, de un título contractual, es preciso ajustarse a lo establecido por éste, sin perjuicio de la posibilidad de subrogación que prevé la legislación de arrendamientos.

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